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Estimado visitante, para su conocimiento, a continuación se indican las prohibiciones que contienen la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento:

LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

Artículo 1º.-

Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas.


Artículo 2º

.- Sólo podrán permitirse:

I.- El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;

II.- Los sorteos.

Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para los efectos de esta Ley.


Artículo 4º.-

No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán de cumplirse.


Artículo 8º. -

Se clausurará, por la Secretaría de Gobernación, todo local abierto o cerrado en el que se efectúen juegos prohibidos o juegos con apuestas y sorteos, que no cuenten con autorización legal, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que según el caso corresponda.


Artículo 9º.-

Ningún lugar en que se practiquen juegos con apuestas o se efectúen sorteos, podrá establecerse cerca de escuelas o centros de trabajo.


Artículo 13º.-

Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de cien a cinco mil pesos:

I.- A los que alquilen a sabiendas un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin el permiso de la Secretaría de Gobernación;

II.- A los jugadores y espectadores que asistan a un local en donde se juegue en forma ilícita.


REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

Artículo 4.-

Los locales, abiertos o cerrados, en que se realicen juegos prohibidos por la Ley y el presente Reglamento, o bien, sorteos o juegos con apuestas que carezcan del permiso correspondiente, serán inmediatamente clausurados por la Secretaría, en términos del artículo 8 de la Ley, sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas en las disposiciones aplicables.


Artículo 5.-

Se prohíbe el acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos, a las personas que:

I. Sean menores de edad, excepto cuando en compañía de un adulto ingresen a espectáculos en vivo.

En ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;

II. Se encuentren en posesión o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o prohibidas, o en estado de ebriedad.

III. Porten armas de cualquier tipo;

IV. Sean miembros de instituciones policiales o militares uniformados en servicio, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

V. Con su conducta alteren la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

VI. Sean o hayan sido sorprendidos haciendo trampa, y

VII. No cumplan con el reglamento interno del establecimiento, previamente aprobado por la Secretaría.


Artículo 11.-

Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a los apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el desarrollo de las actividades emanadas del permiso.

Artículo 12.-

Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades.

Se entiende por máquina tragamonedas todo dispositivo, a través del cual el usuario, sujeto a la destreza, realiza una apuesta, mediante la inserción de dinero, ficha, dispositivo electrónico o cualquier objeto de pago, con la finalidad de obtener un premio no determinado de antemano.

Artículo 12 Bis.-

Para efectos de este Reglamento no se consideran máquinas tragamonedas las siguientes:

I. Las máquinas expendedoras que permiten la entrega de bienes o servicios a cambio de un precio que corresponda al valor de mercado de los bienes o servicios que la máquina entregue;

II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus mecanismos no permitan algún tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones, y

III. Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar o apostar a las competencias hípicas o deportivas. Estas terminales o máquinas deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados y contar con la autorización de la Secretaría.


Artículo 63.-

La Secretaría podrá permitir el cruce de apuestas en ferias, únicamente en los siguientes espectáculos:

 

I.- Carreras de caballos en escenarios temporales;

II.- Peleas de gallos;

III.- Juegos de naipes y dados;

IV.- Ruleta y

V.- Sorteos de símbolos y números en las modalidades que autoriza el presente Reglamento. Estos últimos podrán realizarse exclusivamente en las instalaciones en que se celebren las peleas de gallos, antes, durante y después de éstas, mientras que dicha instalación se encuentre abierta al público.

En las ferias está prohibida la realización de cualquier otro espectáculo con cruce de apuestas.


Artículo 84.-

No se podrán cruzar o captar apuestas sobre eventos nacionales no profesionales o diferentes a los que se realicen en la liga de mayor nivel profesional del deporte de que se trate.


Artículo 101.-

No se autorizarán sorteos en lo que se promueva el consumo de:

I.Tabaco:

II.Bebidas alcohólicas;

III.Medicamentos, o

IV.Productos o artículos que atenten contra la salud, en los términos previstos por la Ley General de Salud.


Artículo 151.-

Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y , en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:

I.Cuando incumpla con el objeto o con cualesquiera otro de los términos y condiciones establecidos en el permiso;

II.Tratándose de permisionarios para la organización de juegos con apuesta en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 29, así como por el incumplimiento de las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento;

III.Cuando la información proporcionada a la Secretaría para la obtención del permiso resulte falsa;

IV.Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

V.Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean declarados en concurso;

VI.Cuando ceda, pignore o transfiera, en cualquier forma, el permiso o los derechos en él conferidos;

VII. Cuando no ejerza la autorización contenida en el permiso dentro del plazo que éste señale;

VIII.Cuando interrumpa por segunda ocasión en un período de doce meses la operación o prestación de servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;

IX.Cuando modifique o altere sustancialmente la naturaleza o las condiciones de los juegos con apuestas o sorteos autorizados, y

X.Cuando no entere oportunamente las participaciones respectivas.
 


 

Actualizado por el administrador del Sitio Web el
lunes 08 de mayo de 2023
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